Terminación de la relación laboral
Según la Ley Federal de Trabajo,
define y menciona las razones de terminación laboral:
Capítulo IV
Rescisión de las relaciones de trabajo
Artículo 46. El trabajador o el patrón podrán
rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada,
sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso,
el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o
referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o
facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejar de tener efecto
después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II.
Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez,
en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del
patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa
o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;
III.
Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos
enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la
disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;
IV.
Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o
personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la
fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de
la relación de trabajo;
V.
Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el
desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras,
maquinaria, Instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el
trabajo;
VI.
Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior
siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la
causa única del perjuicio;
VII. Comprometer
el trabajador, por su Imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del
establecimiento o da las personas que se encuentren en él;
VIII.
Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX.
Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de
carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
X.
Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta
días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;
Xl.
Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa
justificada, siempre que se trata del trabajo contratado;
XII.
Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los
procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XIII.
Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la in
fluencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso,
exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador
deber poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la
prescripción suscrita por el médico;
XIV.
La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le
impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y
XV.
Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón deberá dar al trabajador
aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.
El aviso deberá hacerse del
conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el
patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá
hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el
domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o a la
Junta, por si sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante
la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el
trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de
salario.
Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los
salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
Artículo
49.
El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador,
mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el articulo
50
en los casos siguientes:
I.
Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
II.
Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por
razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está
en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en
consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo
normal de la relación de trabajo;
III.
En los casos de trabajadores de confianza;
IV.
En el servicio doméstico; y
V.
Cuando se trate de trabajadores eventuales
Artículo 51. Son causas da rescisión de la relación
de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I.
Engañarlo el patrón o, en su caso, la agrupación patronal al proponerle el
trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión
dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios
el trabajador;
II.
Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo,
dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia,
amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del
trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III.
Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los
actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que
hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V.
No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o
acostumbrados;
VI.
Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o
útiles de trabajo;
VII.
La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de
su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o
porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes
establezcan;
VIII.
Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad
del establecimiento o de las personas que se encuentren en él, y
IX.
Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Artículo 52.
El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el
artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos
del articulo
50.
Capítulo V
Terminación de las relaciones de trabajo
I. El mutuo consentimiento de las
partes;
II. La muerte del trabajador;
III. La terminación de la obra o
vencimiento del término o inversión del capital de conformidad con los
artículos 36, 37 y 38;
IV. La incapacidad física o mental o
inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del
trabajo; y
V. Los casos a que se refiere el
artículo 434.
Artículo 54.
En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene
de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un
mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le
proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las
prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 55. Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los
derechos consignados en el artículo 48.
Capitulo VIII
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 433.
La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las
empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se
sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 434.
Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I.
La fuerza mayor o el caso fortuito no Imputable al patrón, o su incapacidad
física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la terminación de los trabajos;
II.
La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;
III.
El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
IV. Los casos del artículo 38; y
V. El concurso o la quiebra legalmente declarada, si la
autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la
empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.
Artículo 435.
En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas
siguientes:
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en
el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener
la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes; y
III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener
la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las
disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Artículo 436.
En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de
tres meses de salario, y a
Artículo 437.
Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento,
se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que
sean reajustados los de menor antigüedad.
Artículo 438.
Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá
las obligaciones señaladas en el artículo 154.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden
los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra.
Artículo 439.
Cuando se trate de la implantación de maquinaría o de procedimientos de trabajo
nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de
convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación
y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes.
Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro
meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la
cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de
antigüedad a que se refiere el artículo 162.
FUENTE: A.
(2013). Rescisión de las relaciones de trabajo y; Terminación de las relaciones
de trabajo. México. Recuperado de:
http://www.elcontribuyente.com.mx/leyes/lft.htm#Art%C3%ADculo%2053
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