Sanciones Laborales
En
cuanto a sanciones laborales, la LFT indica lo siguiente:
Artículo 992. Las violaciones a las normas de
trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de
conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la
responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que
en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la
cuota diaria de salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se
cometa la violación.
Artículo 993. Al
patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización
exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le
impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo
general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.
Artículo 994. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del
artículo 992, por el equivalente: I. De 3 a 155 veces el salario mínimo
general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos
61, 69, 76 y 77; II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que
no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero;
III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las
obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X,
XII, XIV y XXII; IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que
no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132. La multa se duplicará,
si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;
V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la
inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su
establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las
normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir
los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es
subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las
autoridades procedan en los términos del artículo 512-D; VI. De 15 a 155 veces
el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en
el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.
Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de
las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a
155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo
992.
Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 992, se le impondrá multa por el equivalente: I. De 3
a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas
en los artículos 204, fracción II _y 213, fracción II; y II. De 3 a 155 veces el
salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo
204, fracción IX.
Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo
del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de
15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el
artículo 992.
Artículo 998. Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, al patrón que
no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a
una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces
el salario mínimo general.
Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en
hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le
impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general,
conforme a lo establecido en el artículo 992.
Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la
remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en
un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, cometido en el
transcurso de una semana se sancionará con multas por el equivalente de 15 a
315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo
992 tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se
prolonga dos o más semanas, se acumularán las multas. La reincidencia se
sancionará con la misma multa, aumentada a un veinticinco por ciento.
Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el
Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a
30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo
992.
Artículo 1002. De conformidad con lo que establece el artículo 992, por
violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna
otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente
de 3 a 315 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la
gravedad de la falta y las circunstancias del caso.
Cuando
la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado
en el último párrafo del artículo 21 Constitucional.
Artículo 1003. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos,
federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las
autoridades del Trabajo las violaciones a las normas del trabajo.
Los Presidentes de las Juntas Especiales, los de
las Juntas Federales Permanentes de Conciliación, los de las Locales de
Conciliación y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar
al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola,
minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus
trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
Artículo 1004. Al patrón de cualquier
negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga
entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario
fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen
sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le
castigará con las penas siguientes: I. Con prisión de seis meses a tres años y
multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del
importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación
correspondiente; II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que
equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido
por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un
mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica
de aplicación correspondiente; y III. Con prisión de seis meses a cuatro años y
multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de
salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.
En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones
económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este Artículo.
Artículo
1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al
apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses
a tres años de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo
general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta, en los casos
siguientes: I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o
más audiencias; y II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en
el juicio durante el lapso de tres meses.
Artículo
1006. A todo aquel que presente documentos o testigos
falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa
de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y
tiempo de residencia de la Junta. Tratándose de trabajadores, la multa será el
salario que perciba el trabajador en una semana.
Artículo
1007. Las penas consignadas en el artículo anterior, se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le
resultaren al apoderado o representante.
Artículo
1008. Las sanciones administrativas de que trata este
Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del
Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los
funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se
publique en el periódico oficial que corresponda.
Artículo
1010. Las sanciones se harán efectivas por las
autoridades que designen las leyes.
FUENTE: Ley
Federal del Trabajo (30/11/2012). México. Recuperado de:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf
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